CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC034-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01886-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la petición de cambio de radicación formulada por el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, respecto del proceso de restitución de inmueble agrario que promovió Carlos Arturo Cómbita Rodríguez contra José Ovidio Cadena Arias, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón –Boyacá.
1. El citado gestor judicial requirió el cambio de radicación del litigio, con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues según resaltó, «la integridad e incluso la vida misma de los testigos; así como [la suya], están en grave riesgo» (fl. 55).
2. Como fundamento de su pretensión, el interesado alegó en síntesis lo siguiente:
2.1. El 23 de octubre de 2013, en su condición de apoderado judicial de Carlos Arturo Cómbita Rodríguez, promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón –Boyacá, la resolución del contrato de arrendamiento que su poderdante celebró con José Ovidio Cadena Arias respecto del predio denominado «El Rosal».
2.2. El antedicho estrado judicial inadmitió la demanda en dos oportunidades y ante la reposición que propuso contra el segundo de estos pronunciamientos, el juez revocó la providencia y le imprimió el respectivo trámite al asunto, precisando que se trataba de una restitución agraria.
2.3. Señala que el 2 de abril de 2014, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia dentro del litigio, fue agredido tanto por el demandado como por el señor Arquímedes Cadena, hijo de aquél, y a pesar de que solicitó la presencia de la Policía Nacional, ésta no reprimió la contingencia, sino que hizo extensivos los ataques a su cónyuge y a su vehículo.
2.4. Sostiene que el 11 de junio siguiente, día en el que se reanudó la citación, el señor Carlos Rendón, quien acompañaba al demandado, arremetió en contra de su hermana quien era testigo en el citado proceso, teniendo ésta que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá con el fin de instaurar la denuncia pertinente, por cuanto la misma no fue recibida por las autoridades de Nuevo Colón –Boyacá.
2.5. Refiere que tanto el juez del conocimiento como el apoderado de los demandados presenciaron los improperios y acciones lesivas reseñadas, sin que adoptaran conducta alguna al respecto, pues inclusive la autoridad judicial omitió que uno de los policías que debía prestar seguridad dentro del recinto judicial se expresó a través de gestos desobligantes, y el segundo le indicó que «eso pasaba por meterse con sus clientes» (fl. 51).
2.6. Una vez suspendida la audiencia, el ya aludido descendiente del demandado lo intimidó con un arma de fuego en presencia del «Comandante Saitama», advirtiéndole que «trabajaba a órdenes del “Sargento” Arquímedes Cadena» (ibídem).
2.7. El 24 de julio del referido año, día en el que continuaría la audiencia, fue embestido por un vehículo conducido por el demandado y su hijo a las afueras de la finca de su hermana, circunstancia que tampoco motivó a la fuerza pública a hacerse presente, pese a los llamados de los vecinos, y lo imposibilitó para comparecer a la cita señalada, por lo que uno de sus familiares se acercó a la sede judicial a poner en conocimiento la razón de su inasistencia, siendo insultado por el operador judicial y el representante judicial de los demandados.
2.8. Reitera que el hijo del señor Cadena Arias lo ha amenazado en repetidas ocasiones, incluso manifestándole que «pertenec[e] a las AUC y (…) que no [va] a permitir que se met[an]con su familia ni se [van]a dejar quitar la finca» (fl. 53).
2.9. Finalmente aduce, que otros habitantes de la misma población han manifestado amenazas de dichos señores y la complicidad de las autoridades del municipio con sus actuaciones (fls. 48 a 55).
3. Mediante auto de 7 de octubre de 2014, esta Corte ordenó librar comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón -Boyacá y a todos los interesados en el proceso para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.
4. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se dispuso comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma.
5. Según constancia secretarial del 7 de noviembre siguiente, ninguno de los convocados se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso -o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, «excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
2. Como lo ha reiterado esta Corporación, el novedoso instrumento surge como «una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso» (CSJ AC, 5 ago. 2013, Rad. 2013-00699-00 reiterado en AC2338-2014); por tanto, la petición reclamada supone una decisión que garantice los derechos de todos los sujetos involucrados en el litigio y no sólo de quien reclama la aplicación de la norma, premisa que cobra relevancia por cuanto este instrumento procesal requiere la elección del lugar al cual considera el interesado que debe ser remitido el proceso y ésta, a su vez, supone su motivación y demostración en aras de evitar que el cambio solicitado quede al arbitrio de los participantes en el debate.
3. Ahora bien, en lo que concierne a los supuestos de hecho que determinan su procedencia, el cambio de radicación se concede ante una perturbación grave, referida a la locación en que se ventila el litigio para el que se pide tal medida de protección, afectación caracterizada por ser externa al proceso y al desarrollo del mismo, de manera que, dista la figura analizada del desacierto de las decisiones judiciales que en aquél se hayan adoptado.
4. Finalmente téngase en cuenta, que las circunstancias que podrían dar lugar a una determinación como la que se solicitó, deben estar probadas desde el momento mismo de su formulación, comoquiera que la tramitación no supone la práctica de pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro está, de que se ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la solicitud elevada ante la autoridad que la debe resolver.
5. En el asunto materia de análisis, el abogado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble agrario que promovió Carlos Arturo Cómbita Rodríguez contra José Ovidio Cadena Arias, solicitó remitir el proceso a la ciudad de Bogotá calificando como hechos extraordinarios que pueden afectar la seguridad de los intervinientes, una serie de disputas y amenazas provenientes del demandado y su familia, así como la complicidad de las autoridades judiciales y de policía en dicho proceder.
No obstante, pese a que se demostró la existencia de algunos de los inconvenientes narrados por el petente, no es clara la necesidad de trasladar el proceso a esta capital, pues si bien es cierto la decisión pretendida podría atenuar los episodios violentos antes reseñados, también lo es que tal disposición resultaría perjudicial para la práctica de las pruebas y el desarrollo del principio de inmediación que debe orientar las diversas actuaciones judiciales, siendo así mismo inequitativo para la parte demandada tener que incurrir en gastos adicionales para ejercitar su derecho de defensa y vigilar el citado juicio en caso de que fuese remitido a esta ciudad, tal y como se pretende, máxime cuando no se demostraron las razones por las cuales el proceso debe ser necesariamente radicado en la ciudad de Bogotá, y en sentir de esta Corporación, nada impediría que el proceso se trasladara a la capital del mismo distrito judicial del juzgado del conocimiento, es decir, a la ciudad de Tunja, con el fin, se reitera, de facilitar el conocimiento del mismo a la contraparte del interesado, así como la práctica de las pruebas.
6. Así las cosas, como la particularidad del cambio de radicación supone la efectividad de la decisión que se adopte, y ésta no resulta determinada de manera idónea en la pretensión analizada, se denegará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado